Por Jaime Pintos Santiago |
El estado futuro del servicio de contratación
Sabemos que la contratación pública electrónica nos va a reportar beneficios: centraliza la información y permite así compartirla con mayor agilidad; automatiza los procedimientos de conformidad con la normativa haciéndolos más simplificados y más y mejor documentados, regidos y controlados, permitiendo por ejemplo controles automatizados o la detección de alertas (de anuncios o plazos sin ir más lejos); consigue unos contratos públicos más accesibles a través de la eliminación de las barreras geográficas y también físicas, incrementando de este modo la concurrencia competitiva y por tanto no sólo el ahorro económico resultante de esta competencia. También la mejora de los servicios y una mayor especialización, que como consecuencia también provocan una mejora de la eficiencia y de la eficacia, con el consiguiente ahorro directo en logística y a su vez, nuevamente, en costes, tanto para la Administración como para los operadores económicos.
Ejemplos de esto son la eliminación del papel, la reducción de los desplazamientos, el ahorro de espacio físico para labores como las de archivo, etc. y es que el documento electrónico y su archivo permite una mejor custodia, preservación e integridad, permitiendo el acceso a la documentación exclusivamente a las personas autorizadas para ello, consiguiendo al mismo tiempo con la eliminación y automatización de todas estas tareas burocráticas un ahorro estimable de tiempo que se podrá dedicar a otras actividades más productivas; supone igualmente una fuente invaluable de información permitiendo optimar los recursos a través del trabajo propio de la “minería de datos” identificando, por ejemplo, dónde se producen los cuellos de botella de los procedimientos para redistribuir así mejor los esfuerzos; por último supone un aumento de la garantía de los tan importantes e imprescindibles principios generales de la contratación pública.
La realidad actual
Se puede concluir, con extrema facilidad, acerca de la laxitud, tanto de las Directivas de la Unión Europea y la normativa española sobre la materia, como de las personas que tienen la capacidad de influir y decidir en esta cuestión pública, a la hora de regular e imponer el uso de las TICs en los procedimientos de contratación pública con el fin de conseguir una contratación pública electrónica en todos los pasos y fases de la misma.
Lo anterior nos permite afirmar que no se ha conseguido el objetivo que propugnan todos los entramados jurídicos aprobados hasta la fecha en los que se expresa que los entes, organismos y entidades del sector público deben velar por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, deben favorecer la agilización de trámites y valorar la innovación y la incorporación de la alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y deben promover la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información.
De hecho, no se puede decir que la implantación de la contratación pública electrónica en la Unión Europea y España haya tenido un éxito rotundo y se encuentre altamente extendida, más bien al contrario. Esta situación creada tanto en el ámbito de la Unión Europea por las Directivas como en España por nuestra propia normativa interna y la falta de voluntad política e institucional, tienen su reflejo en una pobre realidad del grado de utilización efectiva de la contratación pública electrónica, ya que tal y como estima la Comisión Europea las transacciones a través de la contratación electrónica no suponen más de un 5% del gasto total de la contratación, lo que se puede traducir en términos estimativos de ahorro perdido en unos 7.500 millones de euros anuales sólo por este motivo.
No olvidemos que la contratación pública, puede ser una de las principales medidas para luchar contra la crisis económica con un papel clave en la estrategia Europa 2020.
También sería y supondría un ahorro de tiempo y recursos inestimable para las arcas públicas la realidad legislativa “impuesta” por el artículo 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que obliga a las Administraciones a poner a disposición de cualquiera de las que lo solicite, no necesariamente con carácter gratuito, las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma.
Añadiendo para concluir con carácter imperativo que en el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia presupuestaria y económica, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, algo difícil de prever si ya hay una aplicación operativa y útil que previsiblemente puede cubrir las necesidades de contratación pública electrónica y que ya lo viene haciendo.
Acaso no es aplicable todo lo anterior a nuestra contratación ¿no podríamos evitar tener diecisiete o más sistemas de contratación pública electrónica? ¿no debemos caminar hacia un mercado único interior, también dentro del territorio nacional? ¿es de recibo que el operador económico sea el que deba romper la barrera de accesibilidad que supone la existencia de múltiples herramientas de contratación pública electrónica para licitar? ¿no dificulta todavía más todo lo anterior la contratación, ahora que la vamos a implantar electrónica? Como vemos la solución se encuentra en el seno de nuestras Administraciones y de las personas que las dirigen, en el esfuerzo que se haga en tal sentido y en que se utilice debidamente el aprovechamiento de los órganos técnicos ya creados, como la Comisión Sectorial de administración electrónica recogida expresamente en la Disposición adicional novena de la aludida Ley 40/2015.
La hoja de ruta
Es así que la nueva Directiva clásica sobre contratación pública quería, en un primer término, que a partir de la fecha límite de transposición, 18 de abril de 2016, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones electrónicas fueran obligatorios en lo que respecta a determinadas fases del procedimiento (por ejemplo, la notificación electrónica al TED o la publicación de los anuncios de licitación en Internet), y quiere después culminar de forma obligatoria la transición a la contratación electrónica en la Unión Europea: en un segundo término fijado en el 18 de abril de 2017 para las centrales de contratación; en un tercer término establecido el 18 de abril de 2018, para dilatar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.2 a efectos del documento europeo único de contratación y su ofrecimiento exclusivamente en formato electrónico; y en un cuarto y definitivo momento, para todos los órganos de contratación, en el día 18 de octubre de 2018, con el objetivo último de conseguir una contratación pública electrónica de principio a fin en la que todas las fases del procedimiento se llevan a cabo por medios electrónicos como mecanismo estándar de comunicación.
El tiempo dirá finalmente si nos encontraremos todavía inmersos en esta realidad de contratación pública y electrónica (que no contratación pública electrónica), que es una verdadera dicotomía entre los procedimientos híbridos y duplicados, desde la práctica, pero mucho antes desde el Derecho positivo. Pues no se puede pretender convertir procedimientos administrativos pensados en formato papel en procedimientos electrónicos con la simple incorporación de estos últimos medios. Mientras esa situación no revierta estaremos ante procedimientos dobles o híbridos, complejos y farragosos.
Se requiere por tanto de una norma que incorpore también un verdadero procedimiento electrónico que dé vida y paso a una verdadera contratación pública electrónica, para dejar atrás por fin a la contratación pública y electrónica. Es precisamente con esta conjunción “y” con la que he querido hacer alusión a la diferencia entre, como digo, un verdadero procedimiento electrónico, de principio a fin, y un procedimiento electrónico salteado de duplicidades e incompleto desde el punto de vista digital.
Los beneficios son cuantiosos y ya han sido verificados por los primeros utilizadores del escenario digital en la contratación pública (Portugal o País Vasco). Pero hay que añadir muchos más esfuerzos por parte de los individuos, de los organismos y de las instituciones, mucha más voluntad, mucho más presupuesto y, sobre todo, mucha más coordinación.
De lo contrario, seguiremos como ahora, con un conjunto de leyes que describen un mundo casi ideal, pero que somos incapaces de darle forma en la vida real y materializarlo, pensando a la par en los miles de poderes adjudicadores que existen en nuestro país y en todo el conjunto de normas incidentales que repercuten también la contratación pública, que con un largo etcétera influyen decididamente, sean ya de carácter financiero, presupuestario, interventor, social, laboral, medioambiental u organizativo.
*Este trabajo es un botón de muestra del libro: AA.VV. Dir. PINTOS SANTIAGO, Jaime, La implantación de la Administración electrónica y la e-factura, Wolters Kluwer, Madrid, febrero-2017, 475 págs.
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