Jaime Pintos Santiago, Doctor en Derecho. Jurista y funcionario de carrera
- El sistema nacional de contratación pública español
Sabemos que el sistema nacional de contratación pública español es, desde la entrada el 1 de enero de 1986 de España en la Unión Europea (entonces Comunidades Europeas), deudor del Derecho de la Unión Europea y su Acervo Comunitario, correspondiendo al Estado español de conformidad con el artículo 149.1.18ª dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Continuando con el marco temporal, nos situamos primeramente en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado que fue derogado por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, la cual ya sí se enmarca dentro del citado espacio temporal en el que Derecho nacional de la contratación pública se vuelve tributario principal del Derecho de la Unión Europea.
Posteriormente las sucesivas modificaciones de la Ley de contratos de 1995, dieron lugar al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que fue reemplazado casi íntegramente por la hoy también derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que también, a su vez, fue objeto de numerosas reformas.
En la actualidad, el sistema vigente de contratación pública, se integra fundamentalmente por tres normas de rango legal: el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que derogó la LCSP y lo que quedaba vigente del TRLCAP; la Ley 31/2007, de 30 de octubre, de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, resultado de la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2004/17/CE; y finalmente la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y la seguridad, mediante la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/81/CE.
Como norma básica resulta también de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, que desarrolló parcialmente la LCSP (RPLCSP) y también, en todo lo que no contradiga al TRLCSP, lo dispuesto por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).
La batería de modificaciones sufridas primero por la Ley 13/1995, que dieron lugar al texto refundido de 2000 y después también por la LCSP[1] que han dado como consecuencia el actual texto refundido de 2011, han generado una complejidad, dispersión e inseguridad jurídica que parece ya innata a la normativa sobre contratación pública española, que se ha acrecentado por la resistencia de nuestros gobernantes y legisladores en adaptar la normativa interna a la exigencias comunitarias en la materia, lo que ha provocado más modificaciones añadidas a las ya de por sí exigidas por la legislación europea[2].
Para más inri, ocurre que este sistema de mala praxis legislativa y de parcheado generalizado de la misma, se ha visto desorbitado en los últimos tiempos tras la aprobación del TRLCSP, de forma que tras su publicación y entrada en vigor a finales de 2011 han sido incontables el número de ocasiones que ha sido modificado el TRLCSP en poco más de tres años, lo cual no puede sino avocar a una gran inseguridad jurídica para todo el sector.
- Las incontables reformas del TRLCSP
El TRLCSP vino a integrar y ordenar en un texto único las disposiciones de la LCSP, con las sucesivas leyes que la habían modificado; así como las normas sobre la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos contenidas en el TRLCAP y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible[3].
La ordenación en un único texto de estas disposiciones y de todas las reformas normativas comentadas, obligó a realizar muchos ajustes en la numeración de los 334 artículos que integraron el TRLCSP y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, algo que se ha visto acentuado tras el elenco de modificaciones legislativas que ha sufrido esta norma legal después de su entrada en vigor; y es que ese era su efímero objetivo, el de integrar y ordenar, porque sin ánimo de exhaustividad esta corriente modificadora no ha sido abandonada en ningún momento a la vista de la enorme cantidad de modificaciones legislativas que también ha sufrido el TRLCSP.
Además de ello, no podemos olvidar la corrección de errores del TRLCSP de fecha 3 de febrero de 2012, casi tres meses después de su publicación y dos meses de su entrada en vigor[4] y tampoco otras normas modificadoras del TRLCSP como la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2014, que traspone lo establecido por el Reglamento UE 1336/2013, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos.
En definitiva, en nuestro caso las modificaciones del TRLCSP se suman a una lista interminable de reformas de la legislación reguladora de la contratación pública, que ha generado una preocupante y constante inseguridad jurídica en un sector del ordenamiento jurídico-público esencial, por su significado económico, social y medioambiental, para el adecuado funcionamiento de las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores así como para la eficaz prestación de servicios a los ciudadanos[5].
Sin embargo, pese a la anterior vorágine modificativa del TRLCSP, cabe decir que es el vigente texto más importante de nuestro sistema de contratación pública, cuya modificación en ciernes es a la que me quiero referir a continuación.
- El venidero sistema de contratación pública
Como sabemos también el núcleo del marco normativo de la contratación pública en el Derecho de la Unión Europea queda integrado, además de por las nuevas Directivas 2014/23, 24 y 25, por la Directiva 2009/81, que establece normas específicas para la contratación en los ámbitos de la defensa y la seguridad y por las Directivas 89/665 y 92/13, con sus modificaciones a través de la Directiva 2007/6, que fijan normas comunes para los procedimientos de recurso. También es necesario tener presente la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública.
Los Estados miembros tenían la obligación de transponer las Directivas 2014/23, 24 y 25 como máximo el 16 de abril de 2016[6]. Inmersos estamos en este proceso, no del todo pacífico.
Coincido con Moreno Molina[7] en que “se trata de una excelente oportunidad para llevar a cabo una reforma sustancial de nuestro sistema de contratación pública y aprobar una nueva regulación que de forma decidida simplifique e impulse el cumplimiento de los principios esenciales de la contratación pública y permita una uniformidad jurídica en toda la contratación del sector público español”[8] y en que “la incorporación al Derecho español de las nuevas directivas europeas puede constituir una excelente oportunidad para redactar un nuevo texto legal que bien podría ser un Código de contratos públicos, como ha defendido Gimeno Feliú[9]”; y con Gimeno Feliú en la importancia, relevancia y cantidad de novedades introducidas en el Anteproyecto de la LCSP[10], que son fruto de la labor realizada por el Grupo de Expertos para la elaboración de la legislación de contratos (GELEC) y que suponen un gran salto cualitativo con respecto al régimen jurídico actual, incluso en ocasiones de forma más garantista a lo exigido por la nueva generación de Directivas a transponer.
Así ocurre por ejemplo con respecto a los principios generales, entre los que se ubica ahora expresamente como novedad el principio de integridad en el Proyecto de LCSP; o en el que se es más exigente que la normativa europea en el respeto de los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia en los modificados del contrato; o con la eliminación de las instrucciones internas de contratación para los poderes adjudicadores no Administración Pública y resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, medida infinitamente más garantista a favor, me atrevería a decir, de la totalidad de principios generales de la contratación pública. En definitiva la mejora ostensible de nuestro régimen jurídico de contratación pública parece asegurada, al menos por ahora en negro sobre blanco.
Si bien, como el objeto último de esta breve exposición del sistema de contratación pública español no es sino dar una visión crítica, pero a la vez en su intento constructiva, de los principios generales que lo conforman y como no puede ser sino que un estudio no consista, finalmente en este caso, sólo en alabar y describir la extraordinaria labor que han hecho los expertos del GELEC en la propuesta de Anteproyecto y también, en menos medida, el legislador Europeo en la redacción de las nuevas Directivas, es por lo que acto seguido intentaré desgranar esta suma constructiva a los principios generales de la contratación pública del Derecho de la Unión y del Derecho nacional español.
El primer considerando de la nueva Directiva clásica resalta la necesidad de respetar los principios generales en la adjudicación de contratos públicos por o en nombre de las autoridades de los Estados Miembros[11]. Se identifican estos principios con los reconocidos por “el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea y, en particular la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y de los principios derivados de la misma, tales como el de la igualdad de trato, no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia”; asimismo también los identifica con el principio de libre competencia al añadir actos seguido este primer considerando: “Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia”.
Por su parte, el apartado primero del artículo 1 del proyecto LCSP dispone:
“La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.”.
Es evidente ya la manifiesta y generalizada aceptación de estos principios generales y su consustancialidad a la contratación pública[12]. Sin embargo, no es nada habitual en nuestros ordenamientos que se defienda la inclusión entre los mismos de los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental.
Es, que hace ya tiempo vengo posicionándome dentro del marco del ordenamiento jurídico de la Unión Europea a favor de la defensa de los derechos fundamentales de las personas por encima de los intereses económicos generales[13], entendiendo el principio de desarrollo ambiental sostenible como un derecho fundamental[14]. Pues bien, del mismo modo que el LCSP es en ocasiones más garantista a lo exigido por la nueva generación de Directivas a transponer, así por ejemplo en lo concerniente a los principios generales, resulta también el momento oportuno para introducir en nuestro ordenamiento jurídico estos principios generales encuadrándolos expresamente dentro del artículo primero de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
Dicho “ex professo” lo anterior, soy consciente de la aparición de las llamadas cláusulas o criterios sociales o socio-laborales y medioambientales en la contratación pública, primero con la jurisprudencia del TJCE[15] y posteriormente con las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE y las correspondientes Leyes 30 y 31/2007; si bien su aplicabilidad real es más bien escasa y de poco rendimiento en el conjunto de la práctica de la contratación pública y aunque se afirme ahora que la nueva generación de Directivas supone un impulso a las mismas, no es de recibo dudarlo, pero sí poner en evidencia los problemas prácticos que al respecto nos traerá la nueva regulación, algo que a priori no parece que sea claro como impulso cualitativo y cuantitativo de estas fórmulas.
Sabemos que estos aspectos[16] de la contratación pública son ubicables en las tres fases de los procedimientos de adjudicación, entendiendo por las mismas la fase de admisión, la de valoración/adjudicación y la de ejecución. De las tres, hasta ahora, la fase que más juego otorgaba a la utilización de estos aspectos era la última, la de ejecución del contrato ya que las exigencias consistían en el respeto al Derecho de la Unión Europea, tanto específicamente en materia de contratación pública, como, más genéricamente, los principios fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es decir, no se exigía ni era necesaria de manera expresa una relación directa con el objeto del contrato.
La nueva regulación si supone una cortapisa importante a la cuestión ya que el artículo 200 del Proyecto de LCSP, en desarrollo del artículo 70 y de los considerandos 3, 37 y 104 de la Directiva 2014/24/UE exigen también una vinculación con el objeto del contrato en la fase de ejecución al igual que viene ocurriendo en la actualidad con la fase de valoración/adjudicación, lo cual no es sino una clara restricción a la utilización de estos aspectos justamente en la vía que más accesibilidad contemplaba, la de la ejecución del contrato. Si bien es cierto que la cuestión deriva de la interpretación realizada al efecto por el TJUE.
Por ello, si ese es el objetivo que se persigue (“implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental”), es el momento de incluir los dos principios generales enunciados -promoción del desarrollo humano y promoción de la sostenibilidad ambiental- de manera expresa en el ordenamiento jurídico nacional de la contratación pública, avanzando un paso adelante en lo establecido al respecto por el ordenamiento de la Unión.
Dado que si los principios generales de la contratación pública son el fundamento de la misma y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan a todos los contratos, independientemente de su cuantía, de su naturaleza jurídica de administrativos o privados, manifestándose asimismo en todas las fases del procedimiento de contratación[17]; y son, por consiguiente, el fundamento de todas las normas y en su origen representan la idea de principalidad que les confiere preferencia frente al resto de fuentes del Derecho; y tienen además sus cimientos en el respeto del ser humano o en la naturaleza de las cosas[18], de lo que deriva la obligatoria y permanente observancia de todo principio general del Derecho[19]; y es por ello que también revisten una importancia fundamental en todo Derecho[20]; es mi parecer que podríamos incluir los principios generales de desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental como verdaderos principios-guía del marco normativo de la contratación pública, ya sea sin olvidar que de conformidad con el TJUE entre los principios generales se encuentran los derechos fundamentales de las personas[21].
Porque si estos dos principios ya son parte en realidad de nuestros ordenamientos jurídicos (comunitario y nacional) porque no incluirlos entonces también expresamente en la contratación pública al nivel jurídico y dogmático de principios generales.
Es así que estos principios generales de promoción del desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental ya forman parte de ambos ordenamientos jurídicos. Reconocidos como hemos visto por el TJUE, acaso no los encontramos también hace tiempo en los Tratados, como el de Amsterdam o el de Funcionamiento de la Unión Europea, que consagran entre las prioridades de la Unión Europea la eliminación de las desigualdades; o no figuran ya en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que con toda solemnidad se aprobó en el año 2000 y que tras el Tratado de Lisboa de entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 pasa a ser jurídicamente vinculante, cambio este de especial relevancia jurídica hasta tal punto que se confiere a la Carta rango de Derecho primario.
¿Es que como obligatorios no los acoge en su seno la Constitución española y todos los tratados y acuerdos ratificados por España sobre las mismas materias[22]? expresamente lo hace la Constitución en sus artículos 9.2, 10, 14, entre otros preceptos, o en el Capítulo III “De los principios rectores de la política social y económica” del Título I “De los derechos y deberes fundamentales” de las personas y en el artículo 53.3 cuando dice que estos principios informarán la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos.
Acaso no corresponde, como parte del pórtico de la Constitución en su Título Preliminar, a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y las igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y, también, facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida social, cultural, económica y política, sin que esta redacción del artículo 9 de la Constitución española de 1978 tuviera precedentes en la historia constitucional española con igual o análoga redacción[23].
Esto es, estos principios generales son legales porque se encuentran incorporados en los pilares de las normas fundamentales de la Unión Europea y de España y obligatorios porque como obligatorios los acogen también los mandatos que realizan a los poderes públicos ambos ordenamientos jurídicos.
Su carácter de necesario huelga de explicación más allá de una visión detenida y comparada de la realidad que nos rodea[24] y su rentabilidad se justifica porque en el equilibrio de las poblaciones sociales y del medioambiente se encuentra en definitiva el desarrollo sostenible, económico también, de los pueblos y los Estados.
Lo que me avoca a decir inexorablemente que los principios generales de promoción del desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental resultan, legales, obligatorios, necesarios y, por supuesto, rentables a corto, medio y largo plazo.
Pero si su existencia en el ordenamiento jurídico es tan obvia porque incluirlos expresamente ¿y entonces por qué incluir el resto de principios generales si también su obviedad es manifiesta en los ordenamientos jurídicos? Quizás porque tienen un perfil más económico, los aquí patrocinados también, consiguiendo, a la vez, un crecimiento social, ambiental y económico sostenible.
Por lo tanto he aquí mi apuesta y mi crítica constructiva a este venidero texto de la LCSP. Nos encontramos en el momento idóneo para introducir y plasmar como Derecho positivo los principios generales de desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental en el marco nacional de la normas de contratación pública, haciéndolos de este modo visibles y omnipresentes en los actuares de los órganos de contratación y en las mentes de los gestores y de los operadores económicos. A nadie se le escapa ya la existencia de los otros principios generales y sí a muchos todavía los hoy todavía denominados ‘aspectos’ socio-laborales y medioambientales.
Es así que he abogado en otros momentos por la inclusión de estos principios generales en el ordenamiento jurídico global de la contratación pública[25] y que ahora lo hago en el Derecho de la Unión Europea y en el sistema de contratación pública español. Ocurriendo que para este último se ubica el momento perfecto con la incorporación de las nuevas Directivas y la aprobación de la que será nuestra próxima normativa nacional sobre contratación administrativa, todavía en trámite.
De forma que, en conclusión, la inclusión en nuestro Derecho positivo más actual de estos principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, depende únicamente de las personas que tienen la capacidad de decidir e influir en las normas de contratación pública y del esfuerzo que las mismas hagan en tal sentido, porque si nadie se cuestiona la inclusión en el pórtico de la LCSP del principio general de eficiencia en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto, por qué cuestionarse la inclusión y existencia de estos principios generales que como mandato obligatorio nos imponen nuestros ordenamientos jurídicos.
* Este texto es un extracto de mi trabajo: “El sistema de contratación pública español. Una visión constructiva a sus principios generales: la incorporación de los principios de promoción del desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental”, Revista Contratación Administrativa Práctica, Editorial Wolters Kluwer-LA LEY, núm. 139, sept-oct 2015, págs. 7-19.
[1] Así el propio Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, que desarrolló parcialmente la LCSP y que modificó los Anexos I y II de la Ley, la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010; el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas; la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley de Contratos del Sector Público; La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley 24/2011 de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad o la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[2] MORENO MOLINA, J.A., “La insuficiente incorporación del Derecho comunitario de la contratación pública en la Ley de contratos del sector público”, El Derecho de los Contratos del Sector Público, monografía de la Revista Aragonesa de Administración Pública (GIMENO FELIÚ, J.M., ed.), 2008, págs. 49 a 86.
[3] La disposición derogatoria única del TRLCSP declara derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a dicho texto y, en particular, la LCSP; el Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del TRLCAP; la disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas; el artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
[4] Artículos corregidos: artículo 52.2; Disposición final segunda apartado 3 (BOE 03/02/2012).
[5] Véase CARLÓN RUÍZ, M., “La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su carácter estructurante del ordenamiento jurídico”, en AAVV, Comentarios a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (dirección GOMEZ-FERRER MORANT), Civitas, Madrid, 2004.
[6] Para la trasposición de la Directiva 2014/55/UE, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública, hay un plazo mayor, que se extiende hasta el 27 de noviembre de 2018. Existen también en la Directiva 2014/24/UE unos plazos transitorios de entrada en vigor para la contratación pública electrónica, véase PINTOS SANTIAGO, J., “Génesis, regulación y calendario obligatorio de la contratación pública electrónica”, Revista Contratación Administrativa Práctica, Editorial La Ley, núm. 137, mayo-junio 2015, págs. 20-32. Número especial de la Revista dedicado a la ‘contratación pública electrónica’.
[7] MORENO MOLINA, J.A., “La cuarta generación de Directivas de la Unión Europea sobre contratos Públicos”, en libro colectivo Observatorio de los Contratos Públicos 2012, Aranzadi, Cizur Menor, 2013, págs. 115 a 163.
[8] Como apunta el profesor GIMENO FELIÚ, nos encontramos ante una nueva realidad jurídico-económica de la contratación pública, que exige una visión estratégica en un contexto económico globalizado (‘La reforma comunitaria en materia de contratos públicos y su incidencia en la legislación española. una visión desde la perspectiva de la integridad’, Ponencia presentada en el X Congreso de la AEPDA. Madrid, febrero de 2015).
[9] “¿Hacia una nueva ley de contratos públicos?”, Observatorio de Contratación Pública, http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.16/relcategoria.121/relmenu.3/chk.b91d8892df0b2e3d2b56736389f34e91 [fecha última consulta: 17-julio-2015].
[10] Novedades cuyo comentario no es el objeto de este trabajo. Véase GIMENO FELIÚ, J.M., “Novedades introducidas en el anteproyecto de Ley de contratos del Sector Público”, Obcp, http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.196/relcategoria.208/relmenu.3/chk.0191071d304547b70e9318413213c254 [fecha última consulta: 17-julio-2015].
[11] MORENO MOLINA, J.A., “La influencia del acuerdo de contratación pública de la OMC sobre la Directiva 2014/24/UE”,… Op. Cit., pág. 137.
[12] Por todos MORENO MOLINA, J.A., “El sometimiento de todos los contratos públicos a los principios generales de contratación” en el Liber amicorum Tomás-Ramón Fernández, Thomson, Pamplona, 2012, págs. 3429 y ss. del tomo II.
[13] PINTOS SANTIAGO, J., “El constitucionalismo económico en la Unión Europea frente a la defensa de los derechos fundamentales en el Tratado de Lisboa”, Revista Actualidad Administrativa, Editorial La Ley, núm. 1, enero-2015; “La defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos europeos en el sistema de Derecho Comunitario y en el sistema judicial compuesto de la Unión Europea”, Diario La Ley, nº 8232, Sección Doctrina, 20 de enero de 2014, págs. 14-20; “Derecho de la Unión Europea”, (Dir. ROMERO FLOR, Luis María), Capítulo V del libro Lecciones Introductorias al Derecho, Colección Manuales Docentes, nº 1, Ediciones Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, septiembre 2014, págs. 91-160.
[14] Véase artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01). DOUE C 364/1 de 18.12.2000.
[15] Sentencia de 21.09.1988, Gebroeders Beentjes, asunto C-31/87, Rec. p. I-4635; Sentencia de 26.09.2000, Comisión/Francia Nord-Pas-de-Calais, asunto C-225/98, Rec. p. I-7445; Sentencia de 28.03.1995, Evans Medical y Macfarlan Smith, asunto C-324/93, Rec. p. I-596; Sentencia de 17.09.2002, Concordia Bus Finland, asunto C-513/99, Rec. p. I-7213; Sentencia de 4.12.2003, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria, asunto C-448/01, Rec. p. I-14527, entre otras.
[16] Para mí hasta ahora mal llamados ‘criterios o cláusulas’ sociales (socio-laborales) y medioambientales, dado que no son sino ‘aspectos’ en el sentido de ‘elemento, faceta o matiz de algo’.
[17] Por todas la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22-6-1993, asunto C-243/89.
[18] CASSAGNE, J.C., Los principios generales del derecho en el derecho administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, págs. 29 y 30.
[19] DEL VECCHIO, G., Los principios generales del derecho, Bosch, Madrid, 1979, pág. 149.
[20] LICO, M.A., “Principios generales del Derecho aplicables al Derecho administrativos y principios generales del Derecho surgidos del Derecho administrativo”, Revista de Derecho administrativo, nº 83, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, octubre-2012, pág. 1532.
[21] Es reiterada la jurisprudencia en este sentido. Sirva como ejemplo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 14 de mayo de 1998, asunto T-348/94 que a letra dice: “…los derechos fundamentales son parte integrante de los principios generales del derecho cuyo respeto garantiza este Tribunal (véase, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia, de 28 de marzo de 1996, 2/94, Rec., p. I‑1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 14), de conformidad con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como con los instrumentos internacionales en los que los Estados miembros han intervenido o a los que se han adherido. El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 presenta en este orden una singular relevancia. Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.”
[22] Entre otros muchos la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de octubre de 1950; la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ya citada o Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, respecto a los que Tribunal Constitucional hace referencia en unas cuarenta sentencias… y un largo etcétera, tanto referido al desarrollo humano como a la sostenibilidad ambiental.
[23] Véase la sinopsis que del artículo 9 de la Constitución española realiza Cristina Rodríguez Coarasa en la Web del Congreso de los Diputados http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=9&tipo=2 [fecha última consulta: 19-julio-2015].
[24] Entiendo humildemente que la necesidad de estos principios no requiere de más explicación y que huelga cualquier tipo de ejemplo que los justifique porque los mismos nos invaden diariamente.
[25] “Hacia un derecho global de la contratación pública: en pro de los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental”, Revista Contratación Administrativa Práctica, Editorial Wolters Kluwer-La Ley, núm. 138, julio-agosto 2015, págs. 6-11.
Quienes tenemos la suerte de seguir al autor, Pintos Santiago, sabemos de la exhaustividad y rigor con que ofrece sus obras, dejando siempre referencias, conceptos e interpretaciones que los gestores de la contratación sabemos reconocer y agradecer; lo que nos lleva a considerarle como un referente imprescindible en el quehacer del operar administrativo. Lo que acabo de leer es un ejemplo más.
Excelente texto donde además de relatar los antecedentes de la regulación actual sobre contratación pública, se plasma la visión del autor sobre la defensa de los derechos fundamentales de las personas por encima de los intereses económicos o sobre los principios generales de promocion del desarrollo humano y sostenibilidad ambiental. Establecer o relacionar estos temas con el ámbito de la contractación pública,siempre es de lectura agradable, más si son escritos por juristas como Jaime Pintos al que siempre agradezco su buen hacer.
El Sistema de Contratación Pública ha crecido enormemente durante los últimos años. La relevancia de este tipo de contratación y el impacto que se genera en el PIB de cada nación hacen de este tipo de contratación un mecanismo eficiente, transparente pero por sobretodo visionario respecto a criterios y derechos que deben ser promovidos, incentivados y respetados por los Estados.
Si bien es cierto contar con los textos legales con los cuales trabajamos actualmente han requerido de constantes modificaciones y complementaciones, tal como lo señala este artículo de Jaime Pintos, no resulta menos cierto que estas modificaciones han venido a cimentar aspectos trascendentales para la contratación pública española, europea y también latinoamericana, recogiendo aspectos sociales, medioambientales y de género que han visibilizado aspectos desconocidos para otros países, o incluso pequeñas y medianas empresas, incentivando un crecimiento sustentable pero también responsable con los ciudadanos.
Las futuras modificaciones ciertamente deben seguir esta senda, siendo capaces de anticipar este tipo de problemáticas sociales y permitiendo un desarrollo sostenido, sostenible y también -y en la medida de lo posible- equitativo para quienes participan del mercado o bien se benefician de éste.
Sin duda un gran análisis, y un tremendo desafío por delante!
Muy acertado Jaime, como siempre. La inclusión de los principios generales de desarrollo humano y de sistenibilidad, elevará su presencia en la contratación pública al lugar que les corresponde.
Enhorabuena por tu trabajo.